Título: Daño moral del padre no reconociente ¿y el daño material?
Autor: Solari, Néstor E.
Publicado en: LLNOA2006 (agosto), 757
Fallo comentado: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominación de Santiago del Estero (CCivyComSantiagodelEstero)(1aNom) ~ 2005/12/15 ~ Alvarez, Sara B. c. Gerez, Juan Manuel
SUMARIO: I. El fallo. — II. Admisibilidad del daño moral. — III. Rechazo del daño material.
I. El fallo
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1ª. Nominación, de Santiago del Estero, por unanimidad — voto del Dr. Pablo S. Sirena, al que adhirieron las Dras. María A. W. de Nasif Saber y Azucena B. de Zurita- hizo lugar al recurso impetrado, revocando parcialmente el fallo apelado en cuanto al monto fijado en concepto de daño moral, fijando el mismo en la suma de $3.000. Es este aspecto, hizo lugar al daño moral pero modificó el quántum indemnizatorio determinado en primera instancia. Además, la alzada, confirmó el decisorio de primera instancia en cuanto rechazó el rubro por daño material
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Voces: RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ HIJO ~ MENOR ~ MAYORIA DE EDAD ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ FACTOR DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD ~ JURISPRUDENCIA
Título: Responsabilidad civil de los padres y la mayoría de edad
Autor: Solari, Néstor E.
Publicado en: Sup. Esp. Mayoría de edad 2009 (diciembre), 01/01/2009, 52
I. Introducción. II. Cuestiones involucradas en la Reforma. III. La incidencia de la reforma en la responsabilidad de los padres por los hechos dañosos de sus hijos menores de edad. IV. Consecuencias de la reducción de la mayoría de edad a los 18 años. V. La jurisprudencia y algunos criterios del régimen anterior. VI. Algunas conclusiones.
I. Introducción
La reciente sanción de la ley que establece la mayoría de edad a los 18 años provoca impactos en distintas áreas del derecho. A su vez, en el ámbito estrictamente civil, la reforma afecta a todas las materias del derecho civil. Ello así, pues la capacidad civil del sujeto se relaciona con diferentes instituciones jurídicas. Como no podría ser de otra manera, el derecho de daños no se halla exento de las modificaciones introducidas por el legislador.
Hay normas cuyo texto han sido modificado en forma expresa, mientras que otras normas quedaron implícitamente reformadas; todo ello, como consecuencia de la modificación de la capacidad civil del sujeto. Entre estas últimas encontramos lo atinente a la responsabilidad civil de los padres por los hechos dañosos de sus hijos menores de edad.
Analizaremos, a la luz de la nueva mayoría de edad — 18 años— , los efectos que conlleva esta reducción de edad, en el ámbito de la responsabilidad civil de los padres, por los hechos ilícitos de sus hijos sujetos a la patria potestad.
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Voces: PATRIA POTESTAD ~ TENENCIA DE HIJO ~ PADRES ~ DERECHOS DE LOS PADRES ~ DERECHO DE VISITA ~ HIJO ~ MENOR ~ MATRIMONIO ~ DERECHOS DE LA PATRIA POTESTAD ~ CODIGO CIVIL ~ MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO ~ DERECHOS DEL MENOR ~ DIVORCIO VINCULAR ~ SEPARACION PERSONAL ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES
Título: Régimen de tenencia de los hijos
Autor: Solari, Néstor E.
Publicado en: Sup. Esp. Matrimonio Civil 2010 (agosto), 01/08/2010, 17
I. Introducción
Ha sido sancionada la ley 26.618 de reformas al régimen del matrimonio civil y de otras disposiciones complementarias.
La sanción de la ley provocó cambios estructurales en la institución del Matrimonio Civil argentino, en virtud de que a partir de la vigencia de la misma, podrán contraer matrimonio las uniones de personas del mismo sexo.
Como consecuencia de ello, se han reformado distintas disposiciones legales vigentes, a los fines de adecuar el régimen normativo al nuevo modelo de Matrimonio Civil. En tal sentido, expresamente se han modificado más de cuarenta (40) artículos pertenecientes al código civil y a otras leyes complementarias.
Sin embargo, además de las expresas modificaciones realizadas por el legislador, muchas disposiciones legales quedaron implícitamente alteradas desde la aplicación de la presente ley. Fundamentalmente porque ahora, en el derecho argentino, toda referencia al matrimonio y los correlativos derechos y obligaciones emergentes del mismo, serán de aplicación tanto para las personas casadas, trátese de uniones heterosexuales o de uniones homosexuales. (1)
No hay dudas que la reforma giró en torno a suprimir la diversidad de sexo como condición esencial para la existencia del matrimonio, atento que de conformidad al viejo art. 172 — texto según ley 23.515 (Adla, XLVIII-B, 1535)— la diversidad de sexo era uno de los requisitos de existencia del acto matrimonial.
En la nueva estructura legal, quedaron solamente dos requisitos que hacen a la existencia del acto: a) el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes; y b) la autoridad competente para celebrarlo.
El matrimonio, como toda institución social, tiene como característica un aspecto dinámico, dependiendo su contenido tanto del lugar como de la época en que son legisladas.
Ese aspecto dinámico de la institución no ha sido ajeno a nuestro país. En efecto, en la primera ley de matrimonio civil (2393, del año 1889) (Adla, 1881-1888, 497), las notas definitorias del matrimonio eran la indisolubilidad, la diversidad de sexo y la monogamia. El acto matrimonial, desde lo cultural y lo jurídico, estaba asociado a la unión de un hombre y una mujer durante toda la vida.
Con el tiempo, la “ indisolubilidad” dejó de ser una característica esencial de la institución, desde la incorporación del divorcio vincular a nuestro derecho positivo.
En los días que corren, primero por vía jurisprudencial y luego con la sanción de la ley 26.618, la “ diversidad de sexo” ha dejado de formar parte de esa estructura esencial del acto.
Puede afirmarse que solamente subsiste como característica esencial de la institución matrimonial la “ monogamia” , dado que no se halla en discusión, al menos en nuestra sociedad, que el matrimonio representa la unión de dos personas.
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Voces: MATRIMONIO ~ INTERVENCION JUDICIAL ~ INTERVENTOR JUDICIAL ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ SOCIEDAD COMERCIAL ~ SOCIEDAD ANONIMA ~ SOCIEDAD CIVIL ~ SOCIEDAD CONYUGAL ~ TERCEROS ~ CONYUGE ~ SOCIO ~ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ~ DISOLUCION DE SOCIEDAD ~ DIVORCIO VINCULAR
Título: La intervención judicial de sociedades como medida cautelar entre cónyuges
Autor: Solari, Néstor E.
Publicado en: LA LEY2009-A, 1251
SUMARIO: I. Concepto. - II. Viabilidad de la medida. - III. El interventor judicial como medida cautelar en el régimen patrimonial del matrimonio. - IV. El carácter restrictivo de la intervención judicial. - V. Mayor participación del cónyuge en la sociedad. - VI. Alcance y contenido de la intervención judicial.
Abstract: El trabajo consiste en analizar a la luz del derecho vigente, la posibilidad de designar, como medida cautelar, un interventor judicial en las sociedades, civil y comerciales, en donde uno de los esposos integra como socio con terceras personas. Ello, en protección del régimen patrimonial del matrimonio, teniendo en miras la ganancialidad y el derecho de crédito que pudiere corresponderle al cónyuge al momento de efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal. La afectación de derechos de terceros -socios del cónyuge- presenta características especiales en cuanto a la viabilidad de la medida.
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Voces: SOCIEDAD CONYUGAL ~ DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ~ INHIBICION GENERAL DE BIENES ~ EMBARGO PREVENTIVO ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ CONTRACAUTELA ~ PELIGRO EN LA DEMORA
Título: Medidas cautelares y liquidación de sociedad conyugal
Autor: Solari, Néstor E.
Publicado en: DJ2007-II, 1043
Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C (CNCiv)(SalaC) ~ 2006/12/20 ~ D., J. E. c. C., M. E.
I. El caso
El fallo de primera instancia mantuvo la medida de inhibición general dispuesta con motivo de la disolución de la sociedad conyugal. Frente a ello, el cónyuge demandado apela la resolución.
La Cámara Nacional de Apelaciones, sala C, confirmó el decisorio de grado, manteniendo la medida en cuestión.
De esta manera, la alzada entiende que en los términos de los arts. 233 y 1295 del Código Civil, la inhibición general de bienes sustituye el embargo como modo eficaz de hacer efectiva la no enajenación cuando los bienes del cónyuge demandado no se conocen con precisión o existe la posibilidad de que sea propietario de otros, y debe ser mantenida, en principio, hasta la liquidación de la sociedad conyugal, porque tiende a garantizar los derechos del cónyuge que la solicita hasta el momento de dicha liquidación.
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Voces: DIVORCIO VINCULAR ~ RESPONSABILIDAD CIVIL
Título: Responsabilidad civil y divorcio
Autor: Solari, Néstor E.
Publicado en: LA LEY2001-D, 1182
SUMARIO: I. Introducción.- II. Desarrollo.- III. Conclusiones.
I. Introducción
La aplicación de las normas generales de los daños y perjuicios al derecho de familia -en particular, en la separación personal y en el divorcio vincular-, ha generado permanentes debates en nuestro derecho.
El texto originario del Código Civil, así como sus posteriores reformas, no previeron norma alguna en la materia, ni mucho menos un capítulo específico de responsabilidad en el derecho de familia.
La doctrina, tanto autoral como jurisprudencial, permanentemente ha ensayado posturas y fundamentos antagónicos, a favor y en contra de su aplicación, todo lo cual mantiene vigente el debate. Aun cuando ya Rébora, hace bastante tiempo -por el año 1926-, había planteado el tema, puede decirse que es a partir de 1983 -año en el que se otorgó el primer reconocimiento jurisprudencial en la materia-, cuando adquiere trascendencia, ocupando en la actualidad un lugar importante en la doctrina judicial.
El objetivo del presente trabajo es preguntarnos si frente al silencio del legislador en la ley de matrimonio civil (Adla, 1881-1888, 497), resultan aplicables los principios generales de los daños y perjuicios contemplados en el Código Civil.
En lo referente a la mitología, expondremos, en primer término, lo que denominaremos tesis restringida; seguidamente, una postura amplia; posteriormente, un criterio intermedio; luego, otras posturas; y, finalmente, expresaremos nuestra opinión, a modo de conclusión.
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Voces: MENOR ~ MAYORIA DE EDAD ~ CAPACIDAD ~ CODIGO CIVIL ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ ALIMENTOS ~ PADRES ~ OBLIGACIONES DE LOS PADRES ~ HIJO ~ MATRIMONIO ~ PATRIA POTESTAD ~ PARENTESCO ~ FUENTE DE LA OBLIGACION ~ OBLIGACIONES ~ RELACION PATERNO FILIAL ~ INGRESOS DEL ALIMENTANTE ~ ALIMENTANTE ~ DETERMINACION DE LA CUOTA ALIMENTARIA ~ CUOTA ALIMENTARIA
Título: Alimentos debidos a los hijos entre los 18 y 21 años. La nueva la ley 26.579
Autor: Solari, Néstor E.
Publicado en: La Ley
I. La Reforma. II. La prestación alimentaria creada por la ley. III. Hipótesis de que el hijo hubiere contraído matrimonio. IV. La patria potestad y el parentesco como fuente legal. V. El “ vínculo filial” como nueva fuente legal
Abstract: Se crea un particular régimen alimentario para los hijos mayores de edad, entre 18 y 21 años de edad, pues no obstante reducir a los 18 años la mayoría de edad, mantiene la obligación alimentaria de los padres, bajo ciertas circunstancias, hasta que el hijo mayor de edad cumpla los veintiún años.
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Adopción. Adoptado. Derechos del adoptado. Interés superior del niño. Incapacidad de los progenitores de asumir la crianza de sus hijas. Situación de abandono. AdoptabilidadNombre. Cambio de nombre. Justos motivos.
Recurso de hecho deducido por A. G. M. R. en la causa A. M., M. A. y A. M., C. s/ protección especial
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 31 de agosto de 2010
Vistos los autos:
“Recurso de hecho deducido por A. G. M. R. en la causa A. M., M. A. y A. M., C. s/ protección especial”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había declarado a las menores de autos en situación de desamparo subjetivo y en estado de adoptabilidad, los padres dedujeron el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja planteada exclusivamente por la progenitora.
2°) Que el 26 de diciembre de 2002, el señor defensor de menores inició las actuaciones a raíz de la denuncia efectuada por el Hospital General de Niños "Ricardo Gutiérrez" con relación al posible maltrato infantil que sufriría la niña M. A. M., de 10 meses de edad, quien había ingresado con un traumatismo (fractura de tibia) en el miembro inferior izquierdo y diversos hematomas corporales..............
Fuente Newsletter- Rev.Dcho.de Flia. Abeledo Perrot
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2/6/2010 ( C.A.Civ.Com., 7ª, Córdoba, L. A., N. )
Extracto del Fallo:
“... persiguen que se autorice, en los términos del art. 15, Ley N° 18.248, el cambio de su apellido, conformado actualmente por el doble gentilicio L., correspondiente a su padre y A., correspondiente a su madre, colocándose en sentido inverso, para pasar a llamarse A. L Entienden, que de la prueba diligenciada, surgen los “justos motivos” que requiere la legislación nacional, para habilitar la petición formulada. Sostienen que, a poco del nacimiento, fueron abandonados por su padre y que jamás tuvieron contacto con su progenitor, quién se despreocupó absolutamente de su rol parental. Aducen, que tampoco ha habido relación filial o afectiva que los uniese y que, por el contrario, quién asumió su crianza, en difíciles condiciones y sin ayuda de nadie fue su madre ... Se agravian por una inadecuada valoración de los motivos esgrimidos y prueba producida. Señalan, que el cambio en el orden de los apellidos, no implica un homenaje a la madre, sino que, significa respetar la auténtica identidad personal de ambos hermanos, afectada por el abandono y desaprensión de su padre, quién nunca estuvo presente en sus vidas ...
Lo aseguró la vicepresidenta de la Corte Suprema, Elena Highton de Nolasco, durante el panel “Las experiencias de las oficinas de violencia doméstica”, desarrollado este jueves en la Cuarta Conferencia Nacional de Jueces.
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Alimentos. Proceso de alimentos. Alimentos atrasados. Caducidad. Nacimiento de la obligación. Concepción. Patria potestad. Inactividad del alimentario. Efectos. Interés superior del niño
O., N. S. v. B., M. G.
Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz
Santa Cruz, julio 7 de 2010.
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “O. N. S. L. c/ B. M. G. s/ ALIMENTOS”, Expte. N. O-14.345/03 (O-1.521/06-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada –B., M. G.- a fs. 149/153, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 137/142.- ....... II.- Con el objeto de dirimir las cuestiones de mayor trascendencia y merecedoras de un exhaustivo análisis y estudio, cabe decir que le asiste razón a la actora cuando afirma, en ésta cuestión, la inaplicabilidad del artículo 375 del CC y, consecuentemente, mal puede ser erróneamente aplicado, valga la redundancia. Se trata de un instituto diferente -alimentos provisorios- al que hace raíces en el sub lite. Dicho instituto en nada condiciona la presente resolución cuando no es el caso de autos; y que la madre no lo haya utilizado no es óbice ni justificativo para resolver en contra de la persistencia del derecho del menor, menos aún, cuándo no se puede entender irrazonable el argumento esbozado por la progenitora: que la -aludida- tardanza estaba condicionada a los resultados de los exámenes de histocompatibilidad que la legitimarían activamente sin reparos.- ......Desde aquella óptica se ha resuelto que: “La inactividad procesal del alimentario crea la presunción (sujeta a prueba en contrario) de su falta de necesidad y determina por tanto la caducidad del derecho a cobrar las cuotas alimenticias atrasadas” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno de la Capital Federal, mayoría. JA 1954-III- 382. Plenario del año 1954). Se habría producido, entonces, una renuncia tácita o, si se quiere, la falta de reclamo haría presumir la falta de necesidad del alimentario, generándose en ambos casos la secuela de la caducidad del derecho de percibir los alimentos devengados....En la actualidad se viene abriendo paso -desde la reforma de 1994-, una postura más amplia (tuitiva) respecto de los alimentos atrasados. Se erige un nuevo paradigma: que los alimentos debidos a los menores no caducan porque la inactividad procesal del alimentario, tratándose de un hijo menor de edad, no puede operar la caducidad, si se tiene en cuenta la incapacidad de hecho de los menores (art. 54, inc. 2, CC), cuya representación legal es ejercida por sus padres (art. 57, CC), de carácter necesaria (art. 56 CC); ergo, no puede haber renuncia de los derechos de los menores representados, habida cuenta que la renuncia debe ser expresa y su interpretación restrictiva....A lo antedicho ha de sumarse el artículo 874 del CC, es decir, la improcedencia de presumir la renuncia de derechos; y la prohibición de renunciar al derecho a percibir alimentos del artículo 374. Tesis que, leídas analógicamente al artículo 4027, inciso 1, daría, como mínimo, la prohibición de renuncia durante el plazo de éste, pero sí operativa a lapsos anteriores (confr. C. Nac. Civ., Sala A, 12/5/1998, LL 1998-F-144; Trib. Familia Formosa, 18/03/2003, LL año 7, nro 8, septiembre 2003, jurisprudencia, pág. 971). Tampoco puede olvidarse que el artículo 4027, inciso 1° CC, refiere a cuotas ya fijadas -por convenio o sentencia- y, con razón en una posición favor minoris, se lo ha aplicado analógicamente a situaciones como la de autos.....El artículo 374 CC dispone: “La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna”.....
ver texto completo en JURISPRUDENCIA-
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El caso: La abuela paterna de dos niños -uno de ellos reconocido por ambos padres y otro solo por su madre- solicitó su guarda judicial provisoria. El Juez de Primera Instancia rechazó in limine el pedido y comunicó a la peticionante que debía ocurrir ante el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La Cámara revocó el fallo apelado.
Visto... yConsiderando..POR ELLO,La Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, RESUELVE:Art. 1.- Disponer que los Juzgados Unipersonales del Fuero de Familia creados por Ley 13634 , sean los únicos órganos competentes en lo relativo a la información e inscripciones vinculadas con el Registro Central de Aspirantes a guardas con fines de Adopción (conf. inc. h) art. 827 del C.P.C.C.), en el marco de las previsiones del Acuerdo 2707 .A tales efectos los legajos firmados por los interesados ingresarán por turno en los Juzgados de Familia de la jurisdicción pertinente.Regístrese, comuníquese y publíquese.Firmado: LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, HECTOR NEGRI, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NESTOR De LAZZARI, DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS Ante Mi JORGE OMAR PAOLINI Secretario De Asuntos Institucionales
Ver texto completo en LEYES
Título: Análisis normativo de la ley 26.618 de matrimonio civil
Autor: Solari, Néstor E.
Publicado en: LA LEY 10/08/2010, 10/08/2010, 1
VER JURISPRUDENCIA
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COMPETENCIA.-Alimentos. En la patria potestad. Modificación. Alcance de la mayoría de edad. Disminución de la cuota alimentaria. Continuación hasta los 21 años.-
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LOS ALIMENTOS DEBIDOS A LOS HIJOS CONFORME LA NUEVA LEGISLACION
VER DOCTRINA
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LA PERCEPCION Y ADMINSITRACION DE LOS ALIMENTOS CORRESPONDIENTES AL HIJO, CUANDO ÉSTE HA CUMPLIDO DIECIOCHO AÑOS
VER DOCTRINA
¿Es posible modificar un convenio por alimentos adjuntado a una demanda de divorcio vincular por presentación conjunta?
ver DOCTRINA
POWER POINT TEMATICO
Ver en CURSOS
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¿QUIEN ESCUCHA AL GOLPEADOR?
Eva Giberti
Una mirada desde adentro que muestra cómo funciona el programa Las Víctimas contra las Violencias y el periplo que continúa a una denuncia. El papel de las Brigadas contra la Violencia Familiar. Cómo se presentan a sí mismo los violentos. El relato de los hijos.
ver en PUBLICACIONES
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Violencia doméstica: el 80% de las personas afectadas son mujeres.
Son datos de la Oficina de Violencia Doméstica, dependencia creada por la Corte Suprema. En tanto, en el 90% de los casos se denuncia agresión psicológica. El 86% de los denunciados son hombres.
Según datos de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD), dependencia creada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en septiembre de 2008, el 80 por ciento de las personas afectadas por aquella problemática son mujeres.
Ver en PUBLICACIONES
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DICTARON TALLER SOBRE “EL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL NIÑO A SER OÍDO"
Proponen adecuar el Código Civil en torno a los niños como sujeto de derecho Con la presencia de más de cincuenta profesionales del derecho, se realizó una conferencia taller sobre “El Derecho Constitucional del Niño a ser oído” en la Escuela de Capacitación Judicial de Rawson, dictado por la especialista en Derecho de Familia, la doctora Marisa Herrera.
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COMPETENCIA RELATIVA A LOS REGISTROS DE ASPIRANTES A GUARDAS CON FINES DE ADOPCION
Res. 1746/10
Expte. SAI Nº 13/10
///PLATA, 16 de junio de 2010.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que con motivo de la sanción de las Leyes 13.298 y 13.634, que instauraron en la Provincia de Buenos Aires el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño y el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, este Tribunal mediante Resolución Nº 2623/09 dispuso el traspaso de la competencia prevista en el Acuerdo 2707 relativa a los Registros de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción a los Juzgados unipersonales de Familia, en la medida que estos fueran puestos en funcionamiento, dejando transitoriamente la competencia hasta que ello ocurra en los Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil.
Ver en JURISPRUDENCIA
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