ALIMENTOS DEBIDOS A LOS HIJOS
IMPLICANCIAS DE LA LEY 26579
DR. CLAUDIO BELLUSCIO
Material aportado por el Dr. Belluscio
presentado en Power Point, desarrollado en la disertacion del dia 11 de agosto de 2010 en el C.A.M.
1) Implicancia de la ley 26.597 respecto a los alimentos debidos a los hijos
Colegio de Abogados de Morón – 11/07/10
Disertante: Dr. Claudio A. Belluscio cabelluscio@gmail.com
2) Introducción.
La ley 26.579 fue sancionada el 02/12/09, publicada en el B.O. el 22/12/09, y entró en vigencia el 31/12/09.
Esta ley, agrega un segundo párrafo al art. 265 CC: “La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art. 267, se extiende hasta la edad de 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.
3) Características de esta obligación alimentaria.
Art. 126 CC (redacción actual): son menores quienes no hayan cumplido 18 años de edad.
Art. 306,inc. 3º, CC (redacción actual): la patria potestad se acaba por llegar a la mayoría de edad.
Pese a ello, la ley 26.579 establece que los alimentos percibidos durante la minoridad (cuando se ejercía la patria potestad sobre el hijo), en principio, se deban seguir proporcionando hasta los 21 años.
4) Características de esta obligación alimentaria.
Por ello, estos alimentos tienen características propias que los diferencian de los debidos con motivo de la patria potestad y del parentesco.
En ese sentido, la extensión y la admisión de los alimentos procederán de la misma forma que para el hijo menor de edad. Es decir, que no se deberá demostrar su necesidad ni tampoco que le faltan los medios para adquirirlos. Su extensión será la que enumera el art. 267 del CC.
5) Fuente de esta obligación alimentaria.
Dentro de la clásica división de fuentes de los alimentos (patria potestad, parentesco, matrimonio y donación), a esta obligación la podríamos ubicar dentro de la correspondiente al parentesco.
Sin embargo, no son aplicables a esta nueva obligación las reglas que gobiernan a los alimentos debidos entre los parientes, ya que de la obligación alimentaria emanada de la ley 26.579 surge una categoría distinta.
Por ello, Solari estima que la fuente de esta obligación alimentaria para los hijos de entre 18 y 21 años la encontraríamos en el vínculo filial.
6) Sujeto activo y pasivo de esta obligación alimentaria.
Sujeto activo: hijo de hasta 21 años (más allá de que puede cesar a los 18 años, si se da la situación que describe la ley 26.579), ya sea éste matrimonial, adoptivo o extramatrimonial (pues, esta ley no modificó el art. 240 del CC).
Sujeto pasivo: son los “padres”, conforme la denominación de esta norma. En realidad, se ha querido referir a ambos progenitores. Que sean ambos progenitores guarda congruencia con la primera parte del art. 265 del CC, el art. 18, inc. 1º de la CDN, y con el segundo párrafo del art. 7º de la ley 26.061.
7) Extensión de la cuota de alimentos.
El segundo párrafo del art. 265 (incorporado por la ley 26.579) explícitamente remite a la extensión del art. 267 del CC.
Por lo tanto, estos alimentos comprenderán: alimentación, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación y gastos por enfermedad.
En consecuencia, se respetó la extensión que la ley 23.264 determinó en materia de alimentos para los hijos menores, y no se siguió el criterio jurisprudencial –tantas veces expuesto- de que la cuota alimentaria, en estos casos, debería permitir al hijo mantener el nivel de vida que tenía cuando la familia se encontraba unida.
8) Ámbito de aplicación.
Si bien, la ley 26.579 agrega un segundo párrafo al art. 265 del CC y esa norma legal se considera de aplicación para cuando toda la familia se encuentra conviviendo, la reforma se extiende, asimismo, al contexto contemplado en el art. 271 del CC, es decir, cuando la familia se encuentra desmembrada.
9) Duración temporal de la obligación alimentaria de los progenitores.
En principio, la obligación se extiende hasta los 21 años.
Sin embargo, una vez que el hijo ha cumplido los 18 años y, en consecuencia alcanza la mayoría de edad, si el propio hijo o el progenitor que tiene a su cargo la cuota dineraria acreditan que el primero cuenta con recursos suficientes para atender sus necesidades, la cuota deberá cesar.
Por ello, acreditado el extremo fáctico que describe la segunda parte del art. 265 del CC, el progenitor obligado puede solicitar el cese de la cuota.
10) Duración temporal de la obligación alimentaria de los progenitores.
También, puede solicitar el cese de la cuota el hijo mayor de 18 años, si acredita el mismo extremo.
Esta situación de que sea el propio hijo beneficiario quien pide el cese, será muy poco habitual en la práctica profesional.
No obstante, es adecuado que el legislador la haya contemplado, pues de otra forma estaría renunciando a los alimentos futuros, posibilidad que veda, explícitamente, el art. 374 del CC.
11) Percepción de la cuota alimentaria cuando el hijo ha cumplido los 18 años.
Una vez que el hijo cumplió los 18 años, y alcanzó la mayoría de edad, la cuota deberá ser percibida por el hijo.
Es que, cumplidos los 18 años ya no regirá la representación legal que estipula el art. 57 del Cód. Civ.
Por lo tanto, la percepción de la cuota alimentaria, oportunamente fijada, corresponderá al hijo.
12) Percepción de la cuota alimentaria cuando el hijo ha cumplido los 18 años.
Si la cuota es depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre (por haberse acordado el pago de esa forma) se deberá abrir una nueva cuenta, esta vez a nombre del hijo, con la finalidad de abonar las sucesivas cuotas alimentarias (debiéndose dejar establecida tal modificación por escrito, a fin de aventar futuros planteos en cuanto al pago de la cuota).
Si la cuota es depositada judicialmente, se deberá solicitar al juez que se abra una cuenta a nombre del hijo en el banco de depósitos judiciales.
13) Percepción de la cuota alimentaria cuando el hijo ha cumplido los 18 años.
En tanto, cuando la cuota se abona de forma directa, deberá ser el hijo quien firme el correspondiente recibo que acredite el pago de dicha cuota. Si en esa situación, quien suscribe el documento que acredita el pago, es el progenitor (por lo general, la madre) que venía percibiendo la cuota de alimentos en representación de su hijo, dicho documento —en principio— no tendrá efecto cancelatorio de la cuota.
14) Percepción de la cuota alimentaria cuando el hijo ha cumplido los 18 años.
Si el hijo mayor de 18 años, no abre una cuenta bancaria a su nombre o no quiere percibir el pago (o no quiere firmar el recibo correspondiente), y la obligación alimentaria sigue vigente, el progenitor obligado debería consignar judicialmente el importe de la cuota alimentaria.
15) Percepción de la cuota alimentaria cuando el hijo ha cumplido los 18 años.
Digo que, en principio, no tendrá efecto cancelatorio el pago efectuado a la progenitora que tenía la representación legal del hijo, pues cierta jurisprudencia en el futuro pueda entender que el pago es válido pese a que el recibo haya sido suscripto por la madre, como -con anterioridad a esta ley- lo había hecho alguna jurisprudencia cuando durante la minoridad del hijo la cuota había sido percibida por los hijos adolescentes o por la abuela.
16) Percepción de la cuota alimentaria cuando el hijo ha cumplido los 18 años.
De todas formas, y más allá de que la percepción de la cuota debiera de ser efectuada por el hijo de más de 18 años, la madre podrá seguir percibiendo la cuota:
Si el hijo le otorga un poder para ello.
Si la autoriza mediante un escrito presentado ante el tribunal interviniente.
Para algunos doctrinarios, si la madre sigue percibiendo la cuota y el hijo no manifiesta su oposición a ello, la progenitora en tal situación estaría actuando con un mandato tácito.
17) Se ha planteado en la práctica profesional y/o tribunalicia, cómo actuar cuando la cuota ha sido fijada en forma global para varios hijos (algo muy común en materia de alimentos), y al momento de entrar en vigencia la ley 26.579 uno de ellos cuenta con más de 18 años.
En tal caso, o el hijo ahora mayor de edad faculta a la madre a que siga percibiendo la cuota global (mediante un poder o autorizándola judicialmente ante el tribunal actuante) o se deberá de promover el incidente respectivo para la adecuación o determinación de cuota alimentaria respecto de ese hijo mayor de edad y el resto de los hijos.
18) Percepción de la cuota alimentaria cuando el hijo ha cumplido los 18 años.
Cabe destacar que, unos días antes de la entrada en vigencia la ley 26.579, la Sala L de la CNCiv.[1] resolvió que el hijo que había cumplido los dieciocho años de edad se encontraba habilitado para percibir directamente el pago de la cuota alimentaria, con fundamento en que si ambos progenitores autorizaron al hijo a vivir solo “debe considerárselo con aptitud para percibir y/o administrar la cuota de alimentos que le corresponde”.
El fallo en cuestión (de fines del año 2009) se adecua a lo preceptuado en la actualidad por la ley 26.579, y aunque no podía fundamentarse en lo preceptuado por esta nueva legislación (por no haber todavía entrado en vigencia, aunque por escasos días) es conforme a la solución introducida por esa legislación.
En tanto, el primer fallo que conocemos que admite la percepción de la cuota alimentaria por parte del hijo mayor de 18 y menor de 21 años, pero por aplicación explícita de la ley 26.579, es el del Trib. Col. Familia n°5 de Rosario[2].
[1] CCiv., Sala L, 29/12/09, elDial - AA5BDF (elDial.Express del 01/03/2010).
[2] Trib. Col. Familia n° 5 Rosario, “Ch., J. c/C., L. s/alimentos” (expte. 3291/06), 26/2/10, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, Buenos Aires, mayo 2010, año 2, n°4, pp. 51 y ss.
19) Administración de la cuota por parte del hijo.
Dado que la patria potestad sobre el hijo ha concluido (conforme inc. 3º del art. 306, texto según ley 26.597), éste podrá administrar lo percibido en materia de alimentos del progenitor que tiene a su cargo la cuota en dinero.
Sin embargo, ello no asegura que, si el hijo sigue conviviendo con el progenitor al cual se le había atribuido la tenencia durante su minoría de edad, ambos acuerden —en el ámbito privado— que la siga administrando tal progenitor.
20) Administración de la cuota por parte del hijo.
Si bien, ello permitirá destinar directamente al hijo el pago de los alimentos, con lo cual —en principio— ese dinero irá a cubrir sus necesidades y no las del progenitor con el cual convive, no podemos negar que la administración por parte del hijo que ha cumplido 18 años podrá tener sus inconvenientes.
21) Administración de la cuota por parte del hijo.
Así, si el hijo percibe la cuota dineraria del progenitor obligado a su pago y la dilapida, se podrán generar serios problemas.
Es que, si continúa conviviendo con el progenitor que tenía con anterioridad su guarda, es probable que —ante tal circunstancia— quiera exigir un sustento mínimo (vivienda y alimentación) de aquel con el cual sigue conviviendo.
22) Administración de la cuota por parte del hijo.
En ese caso, habrá que ver si la cuota dineraria, abonada por el progenitor no conviviente, ya cubría esos rubros, siendo que, en tal supuesto, la progenitora conviviente —más allá de su deber de coparticipación en la obligación alimentaria— no estaría obligada a proporcionárselos a éste, pues ya fueron cubiertos por el otro progenitor.
Por lo tanto, si tales rubros fueron cubiertos totalmente por la cuota dineraria percibida, el hijo mayor de dieciocho años que hubiere administrado incorrectamente ese importe, no podrá efectuar válidamente reclamo alguno contra el progenitor con el cuál sigue conviviendo, resultando improcedente ampararse en lo preceptuado en el art. 268 del Cód. Civ.
Sin embargo, si el inmueble en el que habita el hijo fue proporcionado por el progenitor que tiene a su cargo la cuota dineraria (por lo general, el no conviviente con el hijo) como parte del rubro vivienda (dentro de la cuota alimentaria), la madre no podrá negarle al hijo su permanencia en dicho inmueble (salvo que ella le proporcione otro o le abone una suma para su alquiler).
23) Hijo mayor de 21 años que cursa una carrera universitaria y no cuenta recursos pecuniarios.
Pese a que la nueva normativa permite que la cuota que se venía percibiendo cuando el hijo era menor de edad, se deba seguir abonando aunque éste haya llegado a la mayoría de edad, el límite de tal prestación se encuentra en el hecho de haber cumplido 21años.
Por lo tanto, el legislador perdió una nueva oportunidad de permitir (como hacen otras legislaciones) que la cuota continúe hasta una edad en que se supone deben culminar los estudios universitarios, siempre que se acredite que dichos estudios se cursan de forma regular.
24)Hijo mayor de 21 años que cursa una carrera universitaria y no cuenta recursos pecuniarios.
En consecuencia, será la jurisprudencia quien continúe resolviendo las situaciones planteadas en ese aspecto.
Con el agravante de que, aquellos fallos que han aceptado la continuidad de la cuota alimentaria con motivo de los estudios universitarios del hijo[1], y más allá de que estemos de acuerdo con la continuidad de la cuota por tales motivos, evidentemente han fallado “contra legem”.
[1] TFamilia Formosa, 2/10/96, DJ, 1997-3-512; ídem, 20/5/99, LL, 2000-C-894, y LL Litoral, 2000-102; C 2ª Civ. y Com. Paraná, Sala 2ª, 25/8/00, Zeus, 85-321, Sec. Jurisprudencia; CCiv. y Com. 1ª Nom. Santiago del Estero, 22/11/04, LL Noroeste, 2005-458; Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Civil nº 81, Capital Federal, 25/9/98, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, nº 14, p. 263.
25) Hijo mayor de 21 años que cursa una carrera universitaria y no cuenta recursos pecuniarios.
Lo mismo sucederá con futuros fallos que acojan esa pretensión, dado que la nueva legislación extiende sólo la cuota hasta los veintiún años (cuando se estarán promediando estos estudios).
Por el contrario, aquellos tribunales que —en este supuesto— se apeguen a la legislación vigente (como lo han hecho todos los fallos de las distintas Salas de la CNCiv.), emitirán fallos correctos desde el punto de vista legal, pero las más de las veces incorrectos desde el ámbito dikelógico (como ha sucedido, en uno de los últimos fallos que abordó la cuestión[3]).
[3] CCiv., Com. y Lab., Rafaela, 29/4/08, LL Litoral, 2008-920.
26) Coparticipación del progenitor que tenía atribuida la tenencia.
Con anterioridad a la modificación introducida por la ley que estamos analizando, tratándose del hijo menor de edad, el criterio jurisprudencial mayoritario era negar la coparticipación de la cuota alimentaria en dinero, cuando ello era solicitado por el progenitor al que se le había fijado.
El basamento de tal corriente jurisprudencial, era que el progenitor que tenía atribuida la tenencia del menor, ya cumplía con su obligación alimentaria con el cuidado y asistencia proporcionados a los menores, aún cuando ese progenitor realizara tareas remuneradas.
Y aún, aquellos fallos minoritarios que le fijaban, ante tal reclamo, una cuota dineraria al progenitor que tuviera atribuida la tenencia del menor (aunque mucho menor en su importe que para el progenitor no conviviente), en realidad, no admitían la coparticipación pretendida sino que fijaban una contribución que redundaba en beneficio del menor y no del alimentante.
27) Coparticipación del progenitor que tenía atribuida la tenencia.
Actualmente, para el hijo comprendido entre los 18 y los 21 años, la solución a tales planteos debiera ser otra, si es que el progenitor que tenía atribuida la tenencia (por lo general, la madre) cuenta con ingresos suficientes y similares a los del progenitor al que se le fijó la cuota dineraria (por lo general, el padre).
Es que, cesada la patria potestad por haberse alcanzado la mayoría de edad, la tenencia del hijo atribuida a uno de los progenitores cesa de pleno derecho y, por lo tanto, ya no se va a poder argumentar que se cumple su obligación alimentaria a través de las múltiples expresiones que surgían de dicha tenencia, pues al haber concluido la patria potestad también concluye el deber de crianza, asistencia y protección de la persona del hijo.
28) Coparticipación del progenitor que tenía atribuida la tenencia.
Por lo tanto, en el caso del hijo que ha cumplido 18 años, si la progenitora que con anterioridad tenía atribuida la guarda de aquél tiene ingresos suficientes, corresponde que coparticipe de la cuota dineraria oportunamente fijada.
Si bien, dicha coparticipación será en la proporción que el magistrado decida, conforme a las circunstancias del caso y los ingresos de cada uno de los progenitores.
29) Forma del aporte alimentario del progenitor que tenía atribuida la tenencia.
Corolario de lo anteriormente dicho, es que el progenitor que tenía atribuida la tenencia no va a poder invocar que cumple con la obligación alimentaria en especie (a través de la crianza, cuidados y protección de su hijo), si éste ya ha cumplido los 18 años.
Por lo cual, ante el reclamo de coparticipación de la cuota por parte del otro progenitor o el reclamo del hijo que alcanzó la edad precitada, en principio, deberá efectuar su aporte en dinero.
30) Forma del aporte alimentario del progenitor que tenía atribuida la tenencia.
Sin embargo, podrá seguir aportando en especie si acuerda con el hijo (ahora, mayor de edad) —y éste no tiene los recursos con los cuales alimentarse por sí mismo— que su contribución sea de esa forma (o, al menos, en parte), y siempre que el otro progenitor no le reclame la coparticipación de la cuota dineraria y el juzgado o tribunal acoja tal petición.
31)Influencia del trabajo que desarrolla el hijo.
Cuando el hijo era considerado menor de edad hasta los 21 años, la jurisprudencia había establecido que el hecho de que el hijo trabajara (y percibiera ingresos) no era causal de disminución de la cuota alimentaria[1], aunque fuera el propio alimentante el que le diera trabajo y lo remunerara por ello[2].
Menos aún, se admitía el cese de la cuota por desarrollar el hijo una actividad remunerada.
La ley 26.597, viene modificar tal criterio para el hijo mayor de 18 y menor de 21 años, ya que el propio agregado al art. 265 del Cód. Civ. establece que el cese de la cuota alimentaria podrá tener cabida cuando se demuestre que el hijo cuenta con los recursos suficientes para proveerse los recursos para alimentarse por sí mismo.
[1] CNCiv., Sala A, 22/9/78, LL, 1979-B-677 (35.074-S), Rep. LL, 1979-114, sum. 17, y Rep. DJ, 1979-II-55, sum. 4.
[2] CNCiv., Sala A, 10/6/94, ED, 159-447.
32) Influencia del trabajo que desarrolla el hijo.
Además, si esos recursos no fueren suficientes para proporcionarse los alimentos en la extensión que enumera el art. 267 del Cód. Civ. (conforme al texto agregado al art. 265 de ese mismo Código, por la ley bajo análisis), al menos, se podrá solicitar la reducción de la cuota alimentaria.
Si bien la ley 26.597 menciona el cese de la cuota alimentaria para el hijo mayor de 18 años —por tener éste recursos propios con los cuales alimentarse— y no la disminución de la cuota, consideramos que ello es procedente con motivo de la actividad laboral, pues quien puede lo más puede lo menos.
33) Influencia del trabajo que desarrolla el hijo.
Por lo tanto, la actividad laboral remunerada del hijo mayor de 18 y menor de 21 años, en la actualidad influirá tanto para el cese como para la disminución de la cuota alimentaria oportunamente fijada.
34) Los “recursos suficientes” como causal del cese de la cuota.
Se ha planteado la duda respecto del alcance del término “recursos suficientes” con que cuenta el hijo de entre 18 y 21 años y que enuncia la segunda parte del art. 265 del Cód. Civ. (introducido por la ley 26.579)-
Cabe interrogarse, si por recursos suficientes entendemos los ingresos pecuniarios que perciba por una actividad laboral, por rentas o frutos de un bien, o por cualquier otra causa.
O si se entiende por ello, para hacer cesar la cuota alimentaria, que esté capacitado para desarrollar una actividad remunerada con la cuál solventarse sus necesidades, en la extensión que enumera el art. 267 del Cód. Civ.
35) Los “recursos suficientes” como causal del cese de la cuota.
Entendemos, que el primer criterio es el acertado, pues para dar lugar al cese de la cuota alimentaria el hijo, que transita esa franja cronológica, debe contar realmente con ingresos pecuniarios y no con la mera probabilidad de obtenerlos.
36) Celebración de nupcias del hijo que ha cumplido los 18 años: efecto en materia de alimentos.
Consideramos que si el hijo de entre 18 y 21 años contrae matrimonio, cesa la obligación alimentaria de los progenitores.
Al respecto, debemos señalar que -durante la minoría de edad- la celebración de nupcias es una de las causas de cese, pero no sólo por la emancipación del menor, sino, también, porque -a partir de ese momento- la obligación alimentaria va a recaer en su cónyuge.
En el supuesto que estamos tratando, sucede algo similar: a raíz del matrimonio del hijo de más de 18 años, nace una nueva obligación alimentaria para el otro cónyuge, que va a suplantar a la de los padres.
Es que, aunque no esté previsto en nuestro Cód. Civ. -a diferencia de otras legislaciones- tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que, entre los obligados por ley respecto de los mayores de edad, en primer término se encuentra el cónyuge por sobre el resto de los obligados.
37) Ayuda prestada por terceros en materia alimentaria.
El art. 269, establece que si el hijo se hallare en urgente necesidad, que no pudiere ser atendido por sus padres, los suministros indispensables que efectuaren terceras personas, se juzgarán hechos con autorización de ellos.
En cuanto al hijo de entre 18 y 21 años, no resulta aplicable lo preceptuado en el art. 269 del Cód. Civil porque la propia norma precitada se encarga de aclarar que su aplicación es para los menores de edad.
38) Inaplicabilidad del art. 272 del Cód. Civ. al hijo de entre 18 y 21 años.
El art. 272 (en su actual redacción, conf. a la ley 26.618) determina que “si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el Ministerio de Menores”.
Ello, no es aplicable al hijo de entre 18 y 21 años pues éste podrá demandar a ambos padres por sí mismo, sin que tenga que estar representado por un tutor “ad litem”, sus parientes o el Ministerio Público, salvo que el hijo de esa edad fuera incapaz.
39)
Muchas gracias por su atención.
