Resolución 2623/2009. Suprema Corte de Justicia. Buenos Aires
Poder Judicial. Adopción. Registros de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción. Competencia. Traspaso
del 02/09/2009; publ. copia oficial
Visto: La experiencia recogida del funcionamiento del Registro Central de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción y las disposiciones contenidas en las Leyes 13298 , 13634 que establecen el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño, y
Considerando:
Que por Resolución 1287/2008 se estableció el plan de implementación de los nuevos órganos del fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil en los distintos Departamentos Judiciales, coordinando funciones con el Poder Ejecutivo y el Ministerio Público.
Que las distintas resoluciones de puesta en funcionamiento del Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil establecen que los titulares de los Juzgados del citado fuero tramitarán las causas de los Tribunales de Menores disueltos según lo dispuesto por la Ley 3589 y mod., continuando dicha labor con posterioridad a su asunción como Jueces de Responsabilidad Penal Juvenil o Jueces de Garantías del Joven, según corresponda, hasta su finalización, adecuando la normativa y principios que estipula la Ley 13634 preservando las garantías y atendiendo el interés superior del niño. (art. 95 Texto Ley 13645).
Que las referidas resoluciones, establecen que hasta tanto se instrumenten los Juzgados del Fuero de Familia, los jueces serán -además- competentes en las materias establecidas en los incs. t), v) y w) del art. 827 del decreto 7425/1968 como así también la intervención contemplada en el art. 35 inc. h) de la Ley 13298 a cuyo efecto los expedientes ingresarán por turno en los Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil, habida cuenta de la carga laboral de los Juzgados de Garantías del Joven y la descentralización de algunos de ellos con turno permanente, por ser únicos en la jurisdicción. El señalado principio general de coordinación de la intervención del fuero según un turno, preserva el superior interés del menor.
Que atento ello, resulta pertinente modificar el régimen previsto relativo a los registros de adoptantes que hasta la entrada en vigencia del nuevo fuero se encuentran en cabeza de los Tribunales de Menores de la Provincia, teniendo en consideración lo resuelto por este Tribunal respecto a la intervención contemplada en el art. 35 inc. h) de la Ley 13298 (texto según Ley 13634 ; Conf. art. 92 , ley cit., texto Ley 13821 ) y la consecuente desaparición de la Subsecretaría del Patronato de Menores.
Que por otra parte la Secretaría de Asuntos Institucionales es la encargada de ejercer la competencia establecida por el Acuerdo 2707 , en función de los cambios legislativos operados. (conf. Art. 2 inc. vi del Ac. 3205).
POR ELLO,
La Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, RESUELVE:
Art. 1.- Disponer que los Juzgados Unipersonales del Fuero de Familia creados por Ley 13634 , sean los únicos órganos competentes en lo relativo a la información e inscripciones vinculadas con el Registro Central de Aspirantes a guardas con fines de Adopción (conf. inc. h) art. 827 del C.P.C.C.), en el marco de las previsiones del Acuerdo 2707 .
A tales efectos los legajos firmados por los interesados ingresarán por turno en los Juzgados de Familia de la jurisdicción pertinente.
Art. 2.- Los Registros y la documentación de respaldo que a la fecha de la presente resolución se encuentren en los Juzgados de Garantías del Joven y/o de Responsabilidad Penal Juvenil, serán distribuidos en forma equitativa entre los Juzgados de Familia departamentales, de acuerdo a las directivas que la Secretaría de Asuntos Institucionales imparta al respecto.
Art. 3.- Establecer que en las jurisdicciones donde aún no funcionan los Juzgados Unipersonales del Fuero de Familia, los Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil serán los únicos órganos competentes en lo relativo al Registro citado.
A tales efectos los legajos firmados por los interesados ingresarán por turno en los aludidos Juzgados de la jurisdicción pertinente.
En las sedes descentralizadas y conforme lo previsto por la Resolución 3893/2009 , las funciones referidas, serán asumidas por los Juzgados de Garantías del Joven, hasta tanto se instrumenten los órganos del fuero de familia competentes.
Art. 4.- Los Registros y la documentación de respaldo que a la fecha de la presente resolución se encuentren en los Juzgados de Garantías del Joven, en las departamentales donde aún no se encuentren funcionando los Juzgados de Familia, serán distribuidos en forma equitativa entre los Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil departamentales, de acuerdo a las directivas que la Secretaría de Asuntos Institucionales imparta al respecto.
Art. 5.- Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado: LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, HECTOR NEGRI, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NESTOR De LAZZARI, DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS Ante Mi JORGE OMAR PAOLINI Secretario De Asuntos Institucionales
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Decreto 1011/2010
LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES
del 19/07/2010; publ. 20/07/2010
Visto el Expediente del Registro de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION Nº 28.730/10, la Ley Nº 26485, y
Considerando:
Que tanto la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979), como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, 1994), aprobadas por el Estado Argentino por las Leyes 23179 y 24632, respectivamente, obligan a los Estados a impulsar normas y políticas a fin de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
Que habiendo transcurrido más de una década desde la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), es indudable que en la REPUBLICA ARGENTINA se han producido transformaciones positivas para las mujeres tales como, la elección de un significativo número de legisladoras en ambas Cámaras del Congreso de la Nación, y que dos prestigiosas juristas han sido designadas Ministras en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que la incorporación de funcionarias en cargos importantes de decisión en el PODER EJECUTIVO NACIONAL y en los PODERES EJECUTIVOS Provinciales y Municipales ha sido un jalón relevante en el camino a la igualdad entre hombres y mujeres, destacándose la designación de mujeres al frente de organismos históricamente dirigidos por hombres, como el MINISTERIO DE DEFENSA y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que no puede dejar de mencionarse la sanción de numerosas leyes, en un corto período que abarcó desde el año 2003 hasta la fecha, todas ellas consagrando la vigencia de distintos derechos de las mujeres, tales como, la Ley Nº 26130 para las Intervenciones de Contracepción Quirúrgica, la Ley Nº 26171 de aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Ley Nº 26150 Programa Nacional de Educación Sexual Integral, la Ley Nº 26472 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que contempla el supuesto de Prisión Domiciliaria para Madres con hijos menores de CINCO (5) años, entre otras normas.
Que, también, es notoria la mayor presencia de mujeres en el mercado laboral, aunque todavía con serias dificultades para acceder a puestos de relevancia y a percibir igual remuneración por igual tarea.
Que asimismo, se evidencian en nuestra sociedad cambios graduales vinculados a transformaciones socioculturales que tienden a eliminar algunas diferencias de género.
Que, sin embargo, persisten las inequidades basadas en un sistema jerárquico de relaciones sociales, políticas y económicas que, desde roles estereotipados de género y con la excusa de la diferencia biológica, fija las características de la masculinidad como parámetro de las concepciones humanas y así institucionaliza la desigualdad en perjuicio de las mujeres.
Que en el afán de combatir el flagelo de la violencia de género, se promulgó la Ley Nº 26485 de “PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES” con el objeto de promover acciones positivas que tiendan a asegurar a las mujeres el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre la materia.
Que asimismo, la precitada norma es producto de años de esfuerzo de miles de mujeres que han luchado inclaudicablemente por alcanzar un espacio de igualdad real de oportunidades y de trato.
Que la ley que se propone reglamentar por el presente implica un cambio de paradigma en tanto aborda la temática de la violencia de género desde una perspectiva infinitamente más amplia y abarcativa de la que hasta ahora existía en la legislación argentina. Es una norma que rebasa las fronteras de la violencia doméstica para avanzar en la definitiva superación del modelo de dominación masculina, proporcionando una respuesta sistémica a la problemática, con una dimensión transversal que proyecta su influencia sobre todos los ámbitos de la vida.
Que de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 26485 el ESTADO NACIONAL tiene la responsabilidad ya no sólo de asistir, proteger y garantizar justicia a las mujeres víctimas de la violencia doméstica sino que, además, le incumben los aspectos preventivos, educativos, sociales, judiciales y asistenciales vinculados a todos los tipos y modalidades de violencia.
Que ante el gran desafío de sortear los múltiples obstáculos que impiden la plena igualdad entre varones y mujeres, el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera de gran trascendencia reglamentar la Ley Nº 26485, a fin de otorgar una dinámica adecuada a la estructura normativa vigente.
Que el proceso iniciado en el año 2003 ha profundizado los cimientos éticos de un Estado democrático garante de los derechos humanos, entendiendo que los mismos solamente serán respetados, defendidos y garantizados, en la medida en que la sociedad en su conjunto comprenda e internalice la relevancia de los derechos de las mujeres.
Que en el marco descripto y de cara al Bicentenario de la Patria, mirando al futuro sin perder de vista el pasado, se entiende que la Ley Nº 26485 y la presente reglamentación, orientan hacia una refundación de la República con perspectiva de género.
Que ha tomado la pertinente intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del art. 99 incs. 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art. 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26485 DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2.- Facúltase al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Alicia M. Kirchner.
NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 20/07/2010).
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Ley 26618
Matrimonio civil
sanc. 15/07/2010; promul. 21/07/2010; publ. 22/07/2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1.- Modifíquese el inc. 1 del art. 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.
Art. 2.- Sustitúyese el art. 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 172.- Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 3.- Sustitúyese el art. 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 188.- El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los arts. 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.
Art. 4.- Sustitúyese el art. 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 206.- Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
Art. 5.- Sustitúyese el art. 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 212.- El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los arts. 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.
Art. 6.- Sustitúyese el inc. 1 del art. 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inc. 5 del art. 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.
Art. 7.- Modifíquese el inc. 1 del art. 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición.
Art. 8.- Sustitúyese el art. 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 264 ter.- En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS (2) años.
Art. 9.- Sustitúyese el art. 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 272.- Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.
Art. 10.- Sustitúyese el art. 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 287.- Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:
1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.
2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.
Art. 11.- Sustitúyese el art. 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 291.- Las cargas del usufructo legal de los padres son:
1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.
2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.
3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.
4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.
Art. 12.- Sustitúyese el art. 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 294.- La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.
Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.
Art. 13.- Sustitúyese el art. 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 296.- En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.
Art. 14.- Sustitúyese el art. 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 307.- Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:
1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.
Art. 15.- Sustitúyese el art. 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 324.- Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
Art. 16.- Sustitúyese el art. 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 326.- El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.
En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.
Art. 17.- Sustitúyese el art. 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 332.- La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.
El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.
Art. 18.- Sustitúyese el art. 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 354.- La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.
Art. 19.- Sustitúyese el art. 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 355.- La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.
Art. 20.- Sustitúyese el art. 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 356.- La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes.
De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.
Art. 21.- Sustitúyese el art. 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 360.- Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.
Art. 22.- Sustitúyese el art. 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 476.- El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.
Art. 23.- Sustitúyese el art. 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 478.- Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.
Art. 24.- Sustitúyese el inc. 3 del art. 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:
3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.
Art. 25.- Sustitúyese el inc. 2 del art. 1275, el que quedará redactado de la siguiente forma:
2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges.
Art. 26.- Sustitúyese el art. 1299, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 1299.- Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal.
Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.
Art. 27.- Sustitúyese el art. 1300, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 1300.- Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.
Art. 28.- Sustitúyese el art. 1301, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 1301.- Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.
Art. 29.- Sustitúyese el art. 1315, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 1315.- Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.
Art. 30.- Sustitúyese el art. 1358 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 1358.- El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.
Art. 31.- Sustitúyese el inc. 2 del art. 1807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.
Art. 32.- Sustitúyese el art. 2560 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 2560.- El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.
Art. 33.- Sustitúyese el art. 3292 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 3292.- Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.
Art. 34.- Sustitúyese el art. 3969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 3969.- La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.
Art. 35.- Sustitúyese el art. 3970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 3970.- La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.
Art. 36.- Sustitúyese el inc. c) del art. 36 de la Ley 26413, el que quedará redactado de la siguiente forma:
c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;
Art. 37.- Sustitúyese el art. 4 de la Ley 18248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 4.- Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
Art. 38.- Sustitúyese el art. 8 de la Ley 18248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 8.- Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición “de”.
En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición “de”.
Art. 39.- Sustitúyese el art. 9 de la Ley 18248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 9.- Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.
Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.
Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
Art. 40.- Sustitúyese el art. 10 de la Ley 18248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 10.- La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.
Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.
Art. 41.- Sustitúyese el art. 12 de la Ley 18248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 12.- Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.
Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el art. 4.
Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.
Cláusula complementaria
Art. 42.- Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.
Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.
Art. 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
JOSE J. B. PAMPURO. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.