Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DAÑO MORAL ~ DAÑO MATERIAL ~ RECONOCIMIENTO DE HIJO ~ HIJO ~ DAÑO RESARCIBLE
Título: Daño moral del padre no reconociente ¿y el daño material?
Autor: Solari, Néstor E.
Publicado en: LLNOA2006 (agosto), 757
Fallo comentado: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominación de Santiago del Estero (CCivyComSantiagodelEstero)(1aNom) ~ 2005/12/15 ~ Alvarez, Sara B. c. Gerez, Juan Manuel
SUMARIO: I. El fallo. — II. Admisibilidad del daño moral. — III. Rechazo del daño material.
I. El fallo
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1ª. Nominación, de Santiago del Estero, por unanimidad — voto del Dr. Pablo S. Sirena, al que adhirieron las Dras. María A. W. de Nasif Saber y Azucena B. de Zurita- hizo lugar al recurso impetrado, revocando parcialmente el fallo apelado en cuanto al monto fijado en concepto de daño moral, fijando el mismo en la suma de $3.000. Es este aspecto, hizo lugar al daño moral pero modificó el quántum indemnizatorio determinado en primera instancia. Además, la alzada, confirmó el decisorio de primera instancia en cuanto rechazó el rubro por daño material
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Voces: RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ HIJO ~ MENOR ~ MAYORIA DE EDAD ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ FACTOR DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD ~ JURISPRUDENCIA
Título: Responsabilidad civil de los padres y la mayoría de edad
Autor: Solari, Néstor E.
Publicado en: Sup. Esp. Mayoría de edad 2009 (diciembre), 01/01/2009, 52
I. Introducción. II. Cuestiones involucradas en la Reforma. III. La incidencia de la reforma en la responsabilidad de los padres por los hechos dañosos de sus hijos menores de edad. IV. Consecuencias de la reducción de la mayoría de edad a los 18 años. V. La jurisprudencia y algunos criterios del régimen anterior. VI. Algunas conclusiones.
I. Introducción
La reciente sanción de la ley que establece la mayoría de edad a los 18 años provoca impactos en distintas áreas del derecho. A su vez, en el ámbito estrictamente civil, la reforma afecta a todas las materias del derecho civil. Ello así, pues la capacidad civil del sujeto se relaciona con diferentes instituciones jurídicas. Como no podría ser de otra manera, el derecho de daños no se halla exento de las modificaciones introducidas por el legislador.
Hay normas cuyo texto han sido modificado en forma expresa, mientras que otras normas quedaron implícitamente reformadas; todo ello, como consecuencia de la modificación de la capacidad civil del sujeto. Entre estas últimas encontramos lo atinente a la responsabilidad civil de los padres por los hechos dañosos de sus hijos menores de edad.
Analizaremos, a la luz de la nueva mayoría de edad — 18 años— , los efectos que conlleva esta reducción de edad, en el ámbito de la responsabilidad civil de los padres, por los hechos ilícitos de sus hijos sujetos a la patria potestad.
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Voces: PATRIA POTESTAD ~ TENENCIA DE HIJO ~ PADRES ~ DERECHOS DE LOS PADRES ~ DERECHO DE VISITA ~ HIJO ~ MENOR ~ MATRIMONIO ~ DERECHOS DE LA PATRIA POTESTAD ~ CODIGO CIVIL ~ MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO ~ DERECHOS DEL MENOR ~ DIVORCIO VINCULAR ~ SEPARACION PERSONAL ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES
Título: Régimen de tenencia de los hijos
Autor: Solari, Néstor E.
Publicado en: Sup. Esp. Matrimonio Civil 2010 (agosto), 01/08/2010, 17
I. Introducción
Ha sido sancionada la ley 26.618 de reformas al régimen del matrimonio civil y de otras disposiciones complementarias.
La sanción de la ley provocó cambios estructurales en la institución del Matrimonio Civil argentino, en virtud de que a partir de la vigencia de la misma, podrán contraer matrimonio las uniones de personas del mismo sexo.
Como consecuencia de ello, se han reformado distintas disposiciones legales vigentes, a los fines de adecuar el régimen normativo al nuevo modelo de Matrimonio Civil. En tal sentido, expresamente se han modificado más de cuarenta (40) artículos pertenecientes al código civil y a otras leyes complementarias.
Sin embargo, además de las expresas modificaciones realizadas por el legislador, muchas disposiciones legales quedaron implícitamente alteradas desde la aplicación de la presente ley. Fundamentalmente porque ahora, en el derecho argentino, toda referencia al matrimonio y los correlativos derechos y obligaciones emergentes del mismo, serán de aplicación tanto para las personas casadas, trátese de uniones heterosexuales o de uniones homosexuales. (1)
No hay dudas que la reforma giró en torno a suprimir la diversidad de sexo como condición esencial para la existencia del matrimonio, atento que de conformidad al viejo art. 172 — texto según ley 23.515 (Adla, XLVIII-B, 1535)— la diversidad de sexo era uno de los requisitos de existencia del acto matrimonial.
En la nueva estructura legal, quedaron solamente dos requisitos que hacen a la existencia del acto: a) el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes; y b) la autoridad competente para celebrarlo.
El matrimonio, como toda institución social, tiene como característica un aspecto dinámico, dependiendo su contenido tanto del lugar como de la época en que son legisladas.
Ese aspecto dinámico de la institución no ha sido ajeno a nuestro país. En efecto, en la primera ley de matrimonio civil (2393, del año 1889) (Adla, 1881-1888, 497), las notas definitorias del matrimonio eran la indisolubilidad, la diversidad de sexo y la monogamia. El acto matrimonial, desde lo cultural y lo jurídico, estaba asociado a la unión de un hombre y una mujer durante toda la vida.
Con el tiempo, la “ indisolubilidad” dejó de ser una característica esencial de la institución, desde la incorporación del divorcio vincular a nuestro derecho positivo.
En los días que corren, primero por vía jurisprudencial y luego con la sanción de la ley 26.618, la “ diversidad de sexo” ha dejado de formar parte de esa estructura esencial del acto.
Puede afirmarse que solamente subsiste como característica esencial de la institución matrimonial la “ monogamia” , dado que no se halla en discusión, al menos en nuestra sociedad, que el matrimonio representa la unión de dos personas.
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Voces: MATRIMONIO ~ INTERVENCION JUDICIAL ~ INTERVENTOR JUDICIAL ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ SOCIEDAD COMERCIAL ~ SOCIEDAD ANONIMA ~ SOCIEDAD CIVIL ~ SOCIEDAD CONYUGAL ~ TERCEROS ~ CONYUGE ~ SOCIO ~ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ~ DISOLUCION DE SOCIEDAD ~ DIVORCIO VINCULAR
Título: La intervención judicial de sociedades como medida cautelar entre cónyuges
Autor: Solari, Néstor E.
Publicado en: LA LEY2009-A, 1251
SUMARIO: I. Concepto. - II. Viabilidad de la medida. - III. El interventor judicial como medida cautelar en el régimen patrimonial del matrimonio. - IV. El carácter restrictivo de la intervención judicial. - V. Mayor participación del cónyuge en la sociedad. - VI. Alcance y contenido de la intervención judicial.
Abstract: El trabajo consiste en analizar a la luz del derecho vigente, la posibilidad de designar, como medida cautelar, un interventor judicial en las sociedades, civil y comerciales, en donde uno de los esposos integra como socio con terceras personas. Ello, en protección del régimen patrimonial del matrimonio, teniendo en miras la ganancialidad y el derecho de crédito que pudiere corresponderle al cónyuge al momento de efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal. La afectación de derechos de terceros -socios del cónyuge- presenta características especiales en cuanto a la viabilidad de la medida.
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Voces: SOCIEDAD CONYUGAL ~ DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ~ INHIBICION GENERAL DE BIENES ~ EMBARGO PREVENTIVO ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ CONTRACAUTELA ~ PELIGRO EN LA DEMORA
Título: Medidas cautelares y liquidación de sociedad conyugal
Autor: Solari, Néstor E.
Publicado en: DJ2007-II, 1043
Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C (CNCiv)(SalaC) ~ 2006/12/20 ~ D., J. E. c. C., M. E.
I. El caso
El fallo de primera instancia mantuvo la medida de inhibición general dispuesta con motivo de la disolución de la sociedad conyugal. Frente a ello, el cónyuge demandado apela la resolución.
La Cámara Nacional de Apelaciones, sala C, confirmó el decisorio de grado, manteniendo la medida en cuestión.
De esta manera, la alzada entiende que en los términos de los arts. 233 y 1295 del Código Civil, la inhibición general de bienes sustituye el embargo como modo eficaz de hacer efectiva la no enajenación cuando los bienes del cónyuge demandado no se conocen con precisión o existe la posibilidad de que sea propietario de otros, y debe ser mantenida, en principio, hasta la liquidación de la sociedad conyugal, porque tiende a garantizar los derechos del cónyuge que la solicita hasta el momento de dicha liquidación.
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Voces: DIVORCIO VINCULAR ~ RESPONSABILIDAD CIVIL
Título: Responsabilidad civil y divorcio
Autor: Solari, Néstor E.
Publicado en: LA LEY2001-D, 1182
SUMARIO: I. Introducción.- II. Desarrollo.- III. Conclusiones.
I. Introducción
La aplicación de las normas generales de los daños y perjuicios al derecho de familia -en particular, en la separación personal y en el divorcio vincular-, ha generado permanentes debates en nuestro derecho.
El texto originario del Código Civil, así como sus posteriores reformas, no previeron norma alguna en la materia, ni mucho menos un capítulo específico de responsabilidad en el derecho de familia.
La doctrina, tanto autoral como jurisprudencial, permanentemente ha ensayado posturas y fundamentos antagónicos, a favor y en contra de su aplicación, todo lo cual mantiene vigente el debate. Aun cuando ya Rébora, hace bastante tiempo -por el año 1926-, había planteado el tema, puede decirse que es a partir de 1983 -año en el que se otorgó el primer reconocimiento jurisprudencial en la materia-, cuando adquiere trascendencia, ocupando en la actualidad un lugar importante en la doctrina judicial.
El objetivo del presente trabajo es preguntarnos si frente al silencio del legislador en la ley de matrimonio civil (Adla, 1881-1888, 497), resultan aplicables los principios generales de los daños y perjuicios contemplados en el Código Civil.
En lo referente a la mitología, expondremos, en primer término, lo que denominaremos tesis restringida; seguidamente, una postura amplia; posteriormente, un criterio intermedio; luego, otras posturas; y, finalmente, expresaremos nuestra opinión, a modo de conclusión.
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Voces: MENOR ~ MAYORIA DE EDAD ~ CAPACIDAD ~ CODIGO CIVIL ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ ALIMENTOS ~ PADRES ~ OBLIGACIONES DE LOS PADRES ~ HIJO ~ MATRIMONIO ~ PATRIA POTESTAD ~ PARENTESCO ~ FUENTE DE LA OBLIGACION ~ OBLIGACIONES ~ RELACION PATERNO FILIAL ~ INGRESOS DEL ALIMENTANTE ~ ALIMENTANTE ~ DETERMINACION DE LA CUOTA ALIMENTARIA ~ CUOTA ALIMENTARIA
Título: Alimentos debidos a los hijos entre los 18 y 21 años. La nueva la ley 26.579
Autor: Solari, Néstor E.
Publicado en: La Ley
I. La Reforma. II. La prestación alimentaria creada por la ley. III. Hipótesis de que el hijo hubiere contraído matrimonio. IV. La patria potestad y el parentesco como fuente legal. V. El “ vínculo filial” como nueva fuente legal
Abstract: Se crea un particular régimen alimentario para los hijos mayores de edad, entre 18 y 21 años de edad, pues no obstante reducir a los 18 años la mayoría de edad, mantiene la obligación alimentaria de los padres, bajo ciertas circunstancias, hasta que el hijo mayor de edad cumpla los veintiún años.
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Adopción. Adoptado. Derechos del adoptado. Interés superior del niño. Incapacidad de los progenitores de asumir la crianza de sus hijas. Situación de abandono. AdoptabilidadNombre. Cambio de nombre. Justos motivos.
Recurso de hecho deducido por A. G. M. R. en la causa A. M., M. A. y A. M., C. s/ protección especial
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 31 de agosto de 2010
Vistos los autos:
“Recurso de hecho deducido por A. G. M. R. en la causa A. M., M. A. y A. M., C. s/ protección especial”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había declarado a las menores de autos en situación de desamparo subjetivo y en estado de adoptabilidad, los padres dedujeron el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja planteada exclusivamente por la progenitora.
2°) Que el 26 de diciembre de 2002, el señor defensor de menores inició las actuaciones a raíz de la denuncia efectuada por el Hospital General de Niños "Ricardo Gutiérrez" con relación al posible maltrato infantil que sufriría la niña M. A. M., de 10 meses de edad, quien había ingresado con un traumatismo (fractura de tibia) en el miembro inferior izquierdo y diversos hematomas corporales..............
Fuente Newsletter- Rev.Dcho.de Flia. Abeledo Perrot
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